Publicada D.O. 26 ene/010 - Nº
27905
Ley Nº 18.640
PROMOCIÓN DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN
EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
SE DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL LOS
PROGRAMAS QUE TENGAN
POR OBJETO ACTIVIDADES DE APOYO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse de
interés nacional los programas de carácter general que tengan como
objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud y la
educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la
educación pública.
Artículo 2º.- Créase como
persona jurídica de derecho público no estatal el Centro para la
Inclusión Tecnológica y Social (CITS) para el apoyo a la salud y
educación de la niñez y adolescencia. El Centro se comunicará
directamente con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de
la República.
Artículo 3º.- El Centro
contará con un Consejo de Dirección integrado por:
A)
Un
delegado del Poder Ejecutivo, que lo presidirá.
B)
Un
delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
C)
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
D)
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
E)
Un
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 4º.- El Centro
contará con un Programa Nacional para la Promoción de la Salud
Bucal Escolar; un Programa de Educación y Prevención para la Salud
Ocular; y un Programa para la Conectividad Educativa de Informática
Básica para el Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros
programas que por razones de interés público el Poder Ejecutivo le
asigne. Los programas de educación para la salud bucal y ocular
estarán dirigidos inicialmente a la población más vulnerable,
propendiéndose al crecimiento sostenido de las iniciativas
previstas y su implantación a nivel nacional, en función de los
planes que apruebe el Ministerio de Salud Pública y en consonancia
con los principios rectores del Sistema Nacional Integrado de
Salud. El Programa para la Conectividad Educativa de Informática
Básica para el Aprendizaje en Línea (Plan CEIBAL) constituirá un
proyecto socio-educativo tendiente a promover la inclusión digital,
para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura.
Artículo 5º.- Los
integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados
por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno. Podrán ser
reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto
sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a
excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal caso, el
Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará la
retribución correspondiente, con cargo a la persona jurídica que se
crea.
Artículo 6º.- La
representación del Centro será ejercida por el Presidente del
Consejo de Dirección o por quien el Presidente designe.
Artículo 7º.- La
administración del Centro estará a cargo de un Secretario
Ejecutivo, de carácter rentado, y será designado por el Consejo de
Dirección.
Artículo 8º.- El Consejo de
Dirección será asistido, en el cumplimiento de sus cometidos, por
un Consejo Consultivo Honorario integrado por: el Presidente del
Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de
Educación Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de Educación
Media Básica y de Educación Media Superior; el Director de
Educación del Ministerio de Educación y Cultura; un Director de la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación; un Director de la
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica, de
la Sociedad de la Información y el Conocimiento; el Director
General de Salud del Ministerio de Salud Pública; un representante
de la Administración Nacional de Telecomunicaciones; un
representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un
representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del
Consejo Consultivo, integrando otros organismos vinculados al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 9º.- Son cometidos
y atribuciones del Centro:
A)
Promover,
coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas
educativas, preventivas y asistenciales para niños y adolescentes
de la educación pública.
B)
Promover,
coordinar y desarrollar planes y programas para el uso educativo de
las TICS (Tecnología de la Información y Telecomunicaciones).
C)
Coordinar
con los servicios públicos correspondientes, entidades oficiales o
privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento
de sus cometidos.
D)
Contribuir
al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social
mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al
conocimiento y al desarrollo saludable de la infancia y la
adolescencia.
E)
Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para
toda la población que estuviera relacionada directamente con los
beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el
diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente, en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública y la Administración
de los Servicios de Salud del Estado.
F)
Estimular,
en coordinación con los servicios universitarios correspondientes y
con las instituciones representadas en el Centro que se crea, los
planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al
cumplimiento de los fines previstos.
G)
Propiciar
a través del intercambio con los organismos y centros nacionales e
internacionales especializados en los temas de su incumbencia, la
capacitación del cuerpo técnico y una continua información.
H)
Cooperar,
dar soporte y participar, en los términos que se definan en cada
caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en el
exterior.
I)
Programar
anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y aplicar
recursos, informando al Poder Ejecutivo
Artículo 10.- El Consejo
de Dirección tendrá los siguientes cometidos:
A)
Fijar el
alcance de los planes que serán desarrollados por el Centro.
B)
Aprobar el
presupuesto, la memoria y el balance anual.
C)
Designar o
remover al personal del Centro, en base a la propuesta fundada del
Secretario Ejecutivo.
D)
Elaborar
las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general del
Centro.
E)
Promover
servicios o programas en las áreas de competencia del Centro.
F)
Delegar
las atribuciones que estime convenientes en el Secretario
Ejecutivo.
G)
Consultar
preceptivamente al Consejo Consultivo Honorario en aquellos temas
que sean competencia directa de las instituciones u organismos que
lo integran, de acuerdo al orden jurídico que las regula.
Artículo 11.- El
Secretario Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos:
A)
Elaborar y
someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y
programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance
anual.
B)
Ejecutar
los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C)
Administrar los recursos del Centro.
D)
Cumplir
todas las tareas inherentes a la administración del Centro,
realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
Artículo 12.- El Consejo
Consultivo Honorario tendrá los siguientes cometidos:
A)
Realizar
la coordinación entre los organismos que representan y el
Centro.
B)
Elevar al
Consejo de Dirección las propuestas educativas y de salud que
considere convenientes, de acuerdo a los cometidos atribuidos al
Centro.
C)
Asesorar
al Consejo de Dirección en el diseño e instrumentación de políticas
públicas vinculadas con los cometidos del Centro.
D)
Dar
respuesta a las consultas que le fueran sometidas a su
consideración por el Consejo de Dirección.
Artículo 13.- Constituyen
fuentes de ingresos del Centro:
A)
Asignaciones presupuestales fijadas por ley.
B)
Frutos
civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
C)
Donaciones
y legados.
D)
Contraprestaciones por servicios.
E)
Bienes que
se le asignen por ley.
F)
Todo otro
ingreso que reciba, a cualquier título, con destino a los programas
que ejecuta.
Artículo 14.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el
artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio,
por las donaciones que realicen al Centro, con destino al
cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 15.- El Centro
estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con excepción de
las contribuciones especiales a la seguridad social.
Artículo 16.- El Centro,
dentro de los ciento veinte días de su constitución, deberá aprobar
su reglamento interno y los manuales de procedimientos para la
regulación del estatuto del funcionario, el procedimiento
administrativo y el procedimiento de gestión económica
financiera.
Artículo 17.- Declárase
que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del
denominado Plan CEIBAL, así como los servidores existentes en las
escuelas y liceos públicos del país, son propiedad del Estado,
cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los
fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas
legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos
bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de
la presente ley se encontrara en la órbita del Plan CEIBAL, a cuyo
efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta
transferencia incluye bienes, actividades, servicios y programas
que estuvieran siendo ejecutados por el LATU.
Artículo 18.- Contra las
resoluciones del Centro procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del
siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Dirección
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se
configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda
de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.
Artículo 19.- El personal
actualmente afectado al Programa Nacional para la Promoción de la
Salud Bucal Escolar que funciona en la órbita de la Presidencia de
la República, al Programa de Educación y Prevención para la Salud
Ocular y al Plan CEIBAL, que a la fecha de la promulgación de la
presente ley se encontrare vinculado a dichos programas, cualquiera
sea la naturaleza del vínculo que lo sustente, pasará a depender
funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo
consentimiento. Asimismo los organismos de origen de dicho personal
continuarán abonando las retribuciones y contribuciones especiales
a la seguridad social del mismo y los funcionarios mantendrán
además sus derechos funcionales como si estuvieran desempeñándose
en el organismo de origen, hasta tanto se apruebe la estructura
organizativa del Centro. Los bienes de que se sirven dichos
programas pasarán a formar parte del patrimonio de la institución
que se crea, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.
Artículo 20.- Hasta tanto
no se cuente con los recursos necesarios para atender el
funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las
partidas actualmente asignadas al Programa Nacional para la
Promoción de la Salud Bucal Escolar de la Presidencia de la
República, al Programa Escolar de Educación para la Salud Ocular de
la Administración Nacional de Educación Pública y al Programa para
la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje
en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.
A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos
deberán en un plazo de sesenta días cuantificar los créditos
correspondientes a efectos de que el Poder Ejecutivo realice la
transferencia al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora
005.
Artículo 21.- Hasta tanto
se designen autoridades, facúltase a los organismos actualmente
responsables de los programas que pasan a integrar el Centro a
continuar las políticas y acciones en curso, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
Artículo 22.- El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay integrará en forma transitoria
el Consejo de Dirección previsto en el artículo 3º de la presente
ley hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el
inciso segundo del artículo 17.
Artículo 23.- Durante el
período en que los cargos creados por la Ley Nº 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, no estén conformados y que forman parte del
Consejo Consultivo Honorario previsto en el artículo 8º de la
presente ley, serán suplidos por el Director General del Consejo de
Educación.
Artículo 24.- La presente
ley regirá hasta el 1º de marzo de 2011.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
30 de diciembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
declaran de interés nacional los programas de carácter general que
tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la salud
y la educación en la niñez y la adolescencia en el ámbito de la
educación pública.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
ROBERTO KREIMERMAN.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.