Publicada D.O. 22 feb/010 - Nº
27922
Ley Nº 18.643
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA
LEY Nº 16.696, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ARTÍCULO 9º
DE LA LEY Nº 18.401, SOBRE ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
literal B) del inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la
Ley Nº
18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"B)
Entidades
que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios
de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a
las reservadas a las instituciones de intermediación financiera.
Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con
créditos conferidos por:
a)
Personas
físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la
definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b)
Instituciones de intermediación financiera nacionales o
extranjeras.
c)
Organismos
internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d)
Fondos
previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
e)
Toda otra
persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la
que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En
caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización
expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El
plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios
Financieros requiriera información adicional, reanudándose su
cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las
entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de
crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la
Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995".
Artículo 2º.- Modifícase el
numeral I) del inciso cuarto del artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la
Ley Nº 18.401, de
24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"I)
Realicen
colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con
créditos conferidos por los siguientes terceros:
a)
Personas
físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la
definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b)
Instituciones de intermediación financiera nacionales o
extranjeras.
c)
Organismos
internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d)
Fondos
previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de
un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
e)
Toda otra
persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la
que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En
caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización
expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El
plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios
Financieros requiriera información adicional, reanudándose su
cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las
entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995".
Artículo 3º.- Agréganse al
artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción
dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401,
de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos:
"Las
disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de
lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley Nº 18.407, de
24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese
disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y
favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la
inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el
numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las
cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas
jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y
profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de
tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el
giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique,
a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley Nº 18.407, de 24 de
octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los
organismos de seguridad social que correspondan".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4
de febrero de 2010.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de febrero de
2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica el artículo 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de
1995, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 18.401,
de 24 de octubre de 2008, sobre entidades supervisadas por la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.