Publicada D.O. 8 mar/010 - Nº
27931
Ley Nº 18.650
LEY MARCO DE DEFENSA NACIONAL
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA
DEFENSA NACIONAL
Artículo 1º.- La Defensa
Nacional comprende el conjunto de actividades civiles y militares
dirigidas a preservar la soberanía y la independencia de nuestro
país, a conservar la integridad del territorio y de sus recursos
estratégicos, así como la paz de la República, en el marco de la
Constitución y las leyes; contribuyendo a generar las condiciones
para el bienestar social, presente y futuro de la población.
Artículo 2º.- La Defensa
Nacional constituye un derecho y un deber del conjunto de la
ciudadanía, en la forma y en los términos que se establecen en la
Constitución de la
República y en las leyes. Es un bien público, una función
esencial, permanente, indelegable e integral del Estado. En su
instrumentación confluyen coordinadamente las energías y los
recursos del conjunto de la sociedad.
CAPÍTULO 2
POLÍTICA DE DEFENSA NACIONAL Y
POLÍTICA MILITAR DE DEFENSA
Artículo 3º.- La política de
Defensa Nacional, como política pública, debe propender a través de
acuerdos amplios a políticas de estado y debe cumplir con los
principios generales del derecho interno y del derecho
internacional, en coordinación con la política exterior del Estado;
y respetar, especialmente, los principios de autodeterminación de
los pueblos, de preservación de la paz, de no intervención en los
asuntos internos de otras Naciones, de solución pacífica de las
controversias y de cooperación entre los Estados.
Se establece la acción diplomática como primer instrumento de
solución de conflictos.
Artículo 4º.- En el
ejercicio del derecho de legítima defensa consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la República
Oriental del Uruguay se reserva el recurso del uso de la fuerza
para los casos de agresión militar, sin perjuicio de ejercer todos
los medios disuasorios y preventivos que resulten adecuados.
Artículo 5º.- La política
militar de defensa establecerá la doctrina del empleo de los medios
militares que aseguren la integridad territorial del país y el
libre ejercicio de los derechos de jurisdicción y de soberanía en
los espacios terrestre, marítimo y aéreo del Estado uruguayo.
Asimismo, determinará la adecuada y eficaz preparación para
enfrentar una agresión militar externa.
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y
FUNCIONAL
DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 6º.- El Sistema de
Defensa Nacional que se conforma por la presente ley determinará la
política de Defensa Nacional.
Artículo 7º.- Los
integrantes del Sistema de Defensa Nacional, actuando cada uno en
el marco de sus competencias, son:
A)
El Poder
Ejecutivo.
B)
El Poder
Legislativo.
C)
El Consejo
de Defensa Nacional.
CAPÍTULO 1
PODER EJECUTIVO
Artículo 8º.- Compete al
Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa
Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de
Ministros:
A)
Determinar
la política de Defensa Nacional y sus objetivos.
B)
Dirigir la
Defensa Nacional.
C)
Ejercer el
Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
D)
Adoptar
las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis
que afecten a la Defensa Nacional.
E)
Ejercer la
conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.
F)
Establecer
las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la
política de Defensa Nacional.
CAPÍTULO 2
PODER LEGISLATIVO
Artículo 9º.- Corresponde al
Poder Legislativo ejercer las funciones relativas a la Defensa
Nacional que le asigna la Constitución de la
República:
A)
Decretar
la guerra.
B)
Designar
todos los años la Fuerza Armada necesaria.
C)
Permitir o
prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban
salir de él.
D)
Negar o
conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República,
señalando para este caso, el tiempo de regreso a ella.
E)
Hacer los
reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que
deben reunirse.
F)
Adoptar
resolución respecto a las medidas prontas de seguridad que
decretare el Poder Ejecutivo, así como de los arrestos o traslados
de personas que fueren dispuestos en virtud de las mismas.
G)
Tomar
conocimiento de los programas de estudio de las escuelas e
institutos de formación militar.
H)
Conceder
la venia para ascensos militares en la forma constitucionalmente
prevista.
CAPÍTULO 3
CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 10.- El Consejo
de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y
consultivo del Presidente de la República en materia de defensa.
Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside,
los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones
Exteriores y de Economía y Finanzas.
Artículo 11.- Se reúnen a
instancia del Presidente de la República quien convoca a sus
miembros permanentes. Podrá citar al Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, a los Comandantes en Jefe de la Armada, del Ejército y de
la Fuerza Aérea e invitar a legisladores nacionales, a Ministros de
la Suprema Corte de Justicia o a aquellos integrantes del Poder
Judicial que ellos designaren, a autoridades de la Administración
Pública; así como a personas cuyos conocimientos o competencias
considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de
tratarse.
Artículo 12.- Compete al
Consejo de Defensa Nacional asesorar sobre la Defensa Nacional.
Tiene entre otros cometidos:
A)
Analizar
las amenazas que pudieran poner en riesgo la soberanía e
independencia de la República, así como afectar gravemente los
intereses nacionales, proponiendo en tales casos las medidas y/o
acciones que se estimen necesarias para su resolución.
B)
Analizar y
proponer las hipótesis de conflicto.
C)
Sugerir la
adopción de estrategias, aprobar los planes y coordinar las
acciones necesarias para la defensa.
D)
Realizar
propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, por
afectar a varios organismos del Estado, exijan un tratamiento
conjunto.
Artículo 13.- El Consejo
de Defensa Nacional contará con una Secretaría Permanente que
funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo
funcionamiento se reglamentará.
TÍTULO III
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN
Artículo 14.- El
Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia
básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa
Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus
facultades determinen y en particular todo lo relacionado con las
Fuerzas Armadas.
Está dirigido por el Ministro de Defensa Nacional quien tiene
como cometidos, además de los asignados por la Constitución de la
República, los siguientes:
A)
Actuar con
el Presidente de la República en todo lo inherente a la Defensa
Nacional.
B)
La
preparación, la dirección, el ordenamiento y la ejecución de la
política de Defensa Nacional; la obtención y la gestión de los
recursos humanos y materiales para ello.
C)
La
dirección superior y la administración de las Fuerzas Armadas, en
aquello que no se reserve directamente el Poder Ejecutivo.
D)
Integrar
como miembro permanente el Consejo de Defensa Nacional.
Artículo 15.- Constituyen
además funciones del Ministerio de Defensa Nacional, las
siguientes:
A)
Ejercer la
gestión administrativa, financiera, jurídica y establecer los
criterios de gestión de los recursos humanos, tanto civiles como
militares de todas las Unidades y dependencias que lo componen. A
tales efectos, puede emplear personal de origen civil o militar
indistintamente, siguiendo el criterio de adecuación y conveniencia
para el servicio a prestar.
B)
Ejercer la
dirección y la supervisión de todas las actividades que cumplan las
Fuerzas Armadas, siguiendo los lineamientos que se establezcan al
respecto por el Mando Superior.
C)
Determinar
la orientación y el delineamiento de la formación de las Fuerzas
Armadas, tendiente al máximo desarrollo de sus valores, aptitudes y
deberes necesarios para el cumplimiento de los cometidos
fundamentales que por esta ley se establecen.
Artículo 16.- Sin
perjuicio de las disposiciones que establezca la Ley
Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y demás normas
complementarias que se dictaren, serán áreas básicas de su
competencia las siguientes:
A)
Política de Defensa: Con funciones de asesoramiento y de
gestión esta área entiende en temas generales de política de
Defensa Nacional y en los asuntos internacionales vinculados a
ella, llevando a cabo las tareas de articulación con otras
instituciones nacionales o extranjeras en las materias propias de
este Ministerio.
B)
Administración General: Comprende la Dirección General de
Secretaría, la Dirección General de Recursos Financieros, la
Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de
Servicios Sociales, las cuales entienden en: la administración
general, la gestión de los recursos humanos, la dirección y la
supervisión del reclutamiento del personal civil y militar, los
sistemas de regulación de cuadros y de ascensos, los asuntos
jurídicos, notariales y sociales del Inciso. Asimismo, planifica,
gestiona y controla la ejecución presupuestal asignada, así como el
establecimiento y control de los indicadores de gestión
presupuestarios de todas las unidades ejecutoras del Inciso.
C)
Estado Mayor de la Defensa: Es el órgano de asesoramiento
ministerial militar encargado de asesorar y coordinar las
actividades de las Fuerzas Armadas, bajo las directivas de la
política militar, en materia de:
a)
Elaboración doctrinaria y planificación del concepto de operación
conjunta de las Fuerzas Armadas.
b)
Análisis y
valoración de escenarios estratégicos.
c)
Planificación logística de las Fuerzas Armadas a nivel ministerial,
particularmente en lo referido a sistemas de armas, de
comunicaciones, de equipamiento y de nuevas tecnologías.
d)
Doctrina y
reglas de enfrentamiento del instrumento militar.
e)
Planificación y coordinación de operaciones conjuntas y/o
combinadas, centralizando en su organización los diferentes asuntos
vinculados con la inteligencia militar; así como la actuación de
los Agregados de Defensa de la República acreditados ante gobiernos
extranjeros.
f)
El Jefe
del Estado Mayor de la Defensa será un Oficial en actividad de la
misma jerarquía que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas,
no estableciéndose ningún tipo de rotación obligatoria entre las
Fuerzas, siendo que su designación debe responder a la confianza
que en él le deposita el Poder Ejecutivo.
Para su
designación se seguirán los mismos procedimientos que para la
designación de los Comandantes en Jefe, debiendo pasar a retiro en
los mismos plazos indicados que para aquéllos.
En caso
de ser removido de su cargo pasará a la situación de retiro, no
pudiendo un Oficial designado para ese cargo regresar a su Fuerza
de origen en la calidad de Comandante en Jefe. El Jefe del Estado
Mayor de la Defensa dependerá directamente del Ministro de Defensa
Nacional, pasando a revistar fuera de cuadros de su Fuerza de
origen a partir de la designación, en cuyo caso se ascenderá un
nuevo Oficial General para cubrir la vacante en la Fuerza que lo
provee.
g)
Dependerá
del Jefe del Estado Mayor de la Defensa el Mando General de las
operaciones conjuntas o conjuntas combinadas. Asimismo, existirá un
Jefe de Operaciones, cargo que se reglamentará y que podrá ser
rotatorio entre las fuerzas representando el Nivel Estratégico
Operacional junto con los Comandantes de Mandos Conjuntos que se
creen para el cumplimiento de los Planes Militares de la
Defensa.
h)
Del Jefe
del Estado Mayor de la Defensa dependerá el Sistema Nacional de
Operaciones de la Paz (SINOMAPA).
D)
Armada
Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya: Ejecutarán las
tareas necesarias para cumplir los cometidos asignados atinentes a
la defensa, en el marco de la Constitución de la
República y las leyes, de conformidad con la política de
Defensa Nacional.
SECCIÓN 2
FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO 1
ORGANIZACIÓN Y MISIONES DE LAS
FUERZAS ARMADAS
Artículo 17.- Las Fuerzas
Armadas, institución militar de la defensa, son responsables de la
ejecución de las actividades militares de la Defensa Nacional.
Artículo 18.- Las Fuerzas
Armadas están integradas por la Armada Nacional, el Ejército
Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya. Se constituyen como la rama
organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos
militares que imponga la Defensa Nacional. Su cometido fundamental
es la defensa de la soberanía, la independencia e integridad
territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país
que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de
la República en el marco de la Constitución y las leyes.
Artículo 19.- Su
composición, dimensión y despliegue, así como su organización y
funcionamiento, se inspirarán en el criterio de eficiencia
conjunta; unificándose las funciones, actividades y servicios cuya
naturaleza no sea específica de una sola Fuerza.
Artículo 20.- En tiempos
de paz y bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa
Nacional, podrán prestar servicios o colaboración en actividades
que por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública
les sean solicitadas y sin que ello implique detrimento en el
cumplimiento de su misión fundamental.
CAPÍTULO 2
MISIONES EN EL EXTERIOR
Artículo 21.- Las misiones
en el exterior que no estén directamente relacionadas con la
defensa de la República deberán ser promovidas, dentro del marco de
sus respectivas competencias, por los organismos internacionales de
los que el Estado forme parte. Cumplirán fines defensivos,
humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y de
preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas
organizaciones.
Artículo 22.- La
participación de contingentes nacionales en Misiones de Paz
constituye una decisión soberana que estará determinada por la
política exterior de la República y en tal sentido tenderá a la
promoción de los intereses nacionales en el ámbito internacional,
la práctica de medidas de confianza mutua y la promoción de
relaciones de cooperación y respeto entre los diferentes actores de
la comunidad internacional, en consonancia con el derecho
internacional.
Artículo 23.- El
despliegue de contingentes militares fuera de fronteras no debe
afectar el cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 24.- La
participación de fuerzas o efectivos militares nacionales en
actividades reales o virtuales de carácter combinado con fuerzas
militares de otros Estados debe guardar coherencia con las
necesidades de la defensa militar del país y su política exterior.
Los objetivos de la participación en las referidas actividades
son:
A)
Intercambiar experiencias y conocimiento de doctrinas de empleo
diferentes.
B)
Propiciar
el conocimiento y el entrenamiento profesional en la utilización de
tecnologías y de sistemas de organización diversos.
C)
Profundizar en el conocimiento de fortalezas y debilidades de
diferentes sistemas.
D)
Desarrollar las capacidades propias para la acción combinada y
combinada conjunta.
E)
Potenciar
las medidas de confianza mutua.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA
PREPARACIÓN DE RECURSOS PARA
CONTRIBUIR A LA DEFENSA
Artículo 25.- El Poder
Ejecutivo establecerá los criterios relativos a la preparación y la
disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente
militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en
situaciones de grave amenaza o crisis, considerando para su
aplicación lo dispuesto en el artículo 35 de la
Constitución de la República y los mecanismos de cooperación y
coordinación existentes entre los diferentes Poderes Públicos,
dando cuenta al Poder Legislativo.
Artículo 26.- En tiempo de
conflicto armado y durante la vigencia del estado de guerra, el
sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado
por el Consejo de Defensa Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.- El Poder
Judicial ejerce la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar
a que refiere el artículo 253 de la
Constitución de la República.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Defensa Nacional, coordinará con la Suprema Corte de Justicia el
respectivo traslado de funciones, mediante el correspondiente
proyecto de modificación a la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, Orgánica de la
Judicatura y Organización de los Tribunales.
La jurisdicción militar, conforme con lo dispuesto en el
artículo 253 citado, mantiene su esfera de competencia
exclusivamente a los delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Artículo 28.- Dispónese
que sólo los militares pueden ser responsables del delito
militar.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la
justicia ordinaria.
Artículo 29.- Dispónese
que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter
voluntario.
Artículo 30.- Las
necesidades de la Defensa Nacional y las líneas generales de
política de Defensa Nacional serán objeto de información constante
y actualizada, las que serán difundidas a través de un "Libro
Blanco".
Artículo 31. (Disposición
transitoria).- Dispónese que hasta la implementación de lo
dispuesto en el artículo 27, mantendrán plena vigencia las normas
contenidas en los Códigos Penal Militar, de Organización de los
Tribunales Militares y de Procedimiento Penal Militar, con
excepción de lo establecido en el artículo 28, en cuanto no se
ajuste a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 32.- El Poder
Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el
cumplimiento de esta ley.
Artículo 33.- Quedan
derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9
de febrero de 2010.
CARLOS MOREIRA,
Primer Vicepresidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
José Pedro Montero,
Secretarios.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de febrero de
2010.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por
la que se aprueba la Ley Marco de Defensa Nacional.
RODOLFO NIN NOVOA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.