Publicada D.O. 9 mar/010 - Nº
27932
Ley Nº 18.651
PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 1º.- Establécese un
sistema de protección integral a las personas con discapacidad,
tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su
rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y
su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los
beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar
las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé
oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un
rol equivalente al que ejercen las demás personas.
Artículo 2º.- Se considera
con discapacidad a toda persona que padezca o presente una
alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz,
sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica)
que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.
Artículo 3º.- Prevención es
la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de
discapacidades tal como se describen en el artículo 2º de la
presente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan
consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º.- Rehabilitación
integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación
coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales,
psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al
individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de
capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad,
así como también las acciones que tiendan a eliminar las
desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de
dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso
de rehabilitación integral en que se suministran los medios,
especialmente orientación profesional, formación profesional y
colocación selectiva, para que las personas con discapacidad puedan
obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y
convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de
las personas con discapacidad serán los establecidos en la
Declaración de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de
1975, y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la
Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra
de 2002 y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de
diciembre de 2006, y ratificada por Ley Nº 18.418, de 20 de noviembre de 2008.
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin
excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como
a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A)
Al respeto
a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la naturaleza o
la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
B)
A
disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea
posible.
C)
A la
adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
autonomía.
D)
A la
salud, la educación, la adaptación y readaptación profesionales y a
su inserción laboral.
E)
A la
seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a la
vivienda.
F)
A vivir en
el seno de su familia o de un hogar sustituto.
G)
A ser
protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato
discriminatorio, abusivo o degradante.
H)
A contar
con el beneficio de una asistencia letrada competente cuando se
compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de
su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial deberá
ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas
y mentales.
Artículo 6º.- El Estado
prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos
en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia
promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1)
A las
personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2)
A las
entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos
específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de
las personas con discapacidad.
3)
A las
instituciones privadas con personería jurídica, que les
proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en
general.
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las
personas con discapacidad.
Artículo 7º.- La protección
de la persona con discapacidad de cualquier edad se cumplirá
mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.
Artículo 8º.- El Estado
prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad que
carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los
literales siguientes del presente artículo, a fin de que puedan
desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las
demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas
que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley
establezca:
A)
Atención
médica, psicológica y social.
B)
Rehabilitación integral.
C)
Programas
de seguridad social.
D)
Programas
tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a su
integración e inclusión.
E)
Formación
laboral o profesional.
F)
Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
física, laboral e intelectual.
G)
Transporte
público.
H)
Formación
de personal especializado para su orientación y
rehabilitación.
I)
Estímulos
para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J)
Programas
educativos de y para la comunidad a favor de las personas con
discapacidad.
K)
Adecuación
urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas cerradas o
abiertas.
L)
Accesibilidad a la informática incorporando los avances
tecnológicos existentes.
Artículo 9º.- Los
Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan
facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas
necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de
las acciones a su cargo.
Artículo 10.- Se impulsará
un proceso dinámico de integración social con participación de la
persona con discapacidad, su familia y la comunidad.
Artículo 11.- Se promoverá
la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban las
personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de Asignación
Familiar, ya sea pública o privada, al área de actividad laboral en
que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes
legales que corresponda.
Artículo 12.- Se fomentará
la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las
organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de
rehabilitación integral de éstos y la incorporación del
voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de
atención.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE LA
DISCAPACIDAD
Creación y cometidos
Artículo 13.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y
se integrará de la siguiente forma:
-
Por el
Ministro de Desarrollo Social que la presidirá, o un delegado de
éste, que tendrá igual función.
-
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-
Un
delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
Un
delegado de la Facultad de Medicina.
-
Un
delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
-
Un
delegado del Congreso de Intendentes.
-
Un
delegado de la Facultad de Odontología.
-
Un
delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-
Un
delegado del Banco de Previsión Social.
-
Un
delegado del Banco de Seguros del Estado.
-
Un
delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata.
-
Un
delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
-
Otros
delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la Comisión
Honoraria.
-
Un
delegado de cada una de las asociaciones de segundo grado de
personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o
en trámite. Dichas asociaciones deberán estar conformadas por
personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en
que las personas no tengan la aptitud para ejercer la
representación de sus intereses, donde en ese caso podrán ser
integradas por familiares directos o curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en
Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la
iniciación y término de dicho lapso con los del período
constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes
durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos
miembros.
Artículo 14.- Corresponde
a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la elaboración,
el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de política
nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e
integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto
deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus
diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos
en la presente ley.
Artículo 15.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá
específicamente:
A)
Estudiar,
proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la
aplicación de la presente ley.
B)
Apoyar y
coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones a favor de las personas con
discapacidad.
C)
Estimular
a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta materia.
D)
Auspiciar,
con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud
Pública y de la Universidad de la República, la investigación
científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico,
psicológico, psicopedagógico y social de las distintas formas de
discapacidad, de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley. Se
investigarán igualmente los factores sociales que causan o agravan
una discapacidad para prevenirlos y poder programar las acciones
necesarias para disminuirlos o eliminarlos. Asimismo se
promocionarán las actividades de investigación, de enseñanza y de
difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
E)
Además de
sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones que se
presenten en el departamento de Montevideo.
F)
Elaborar
un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una
partida anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a
los cometidos aquí asignados.
Artículo 16.- La Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de
Asesoramiento para dar:
1)
Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y
de los medios de rehabilitación.
2)
Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3)
Información sobre mercado de trabajo.
4)
Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y
colaboradores.
Artículo 17.- Exceptuando
el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de la
República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la
Discapacidad que se integrará de la siguiente manera:
-
Un
delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la
presidirá.
-
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-
Un
delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
Un
delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
-
Un
delegado de la Intendencia Municipal.
-
Un
delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-
Un
delegado del Banco de Previsión Social.
-
Un
delegado del Banco de Seguros del Estado.
-
Un
delegado de la Comisión Departamental del Patronato del
Psicópata.
-
Un
delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la
presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se
establezcan estas Comisiones Departamentales.
-
Dos
delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del
departamento, las que deberán estar conformadas por personas con
discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las
personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus
intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares
directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos
asociaciones con estas características tendrán preferencia las de
segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales,
integradas en la forma que fijen respectivamente, la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad y las Comisiones
Departamentales Honorarias de la Discapacidad.
Artículo 18.- Las
Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales
tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:
1)
Estudiar,
proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la
aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la aplicación de
los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad.
2)
Apoyar y
coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones a favor de las personas con
discapacidad.
3)
Estimular
a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta materia.
4)
Evaluar la
ejecución de los programas mencionados en el numeral 1) del
presente artículo y formular recomendaciones al respecto.
5)
Ejecutar
las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE BIEN DE FAMILIA Y
DERECHO DE HABITACIÓN
Artículo 19.- Podrá
constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo
el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio
otro bien inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación
habitual del beneficiario.
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en
bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las
condiciones establecidas en el presente decreto-ley".
Artículo 21.- Sustitúyese
el literal C) del artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"C)
Por el
cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges
divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del
matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad,
sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los
gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B)
del presente artículo".
Artículo 22.- El bien de
familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya
cesado la causa para la cual fue constituido.
Artículo 23.- El ex
cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de
hijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la
tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso,
podrá solicitar, para la persona con discapacidad, el derecho real
de habitación sobre el bien hasta que persista la incapacidad. Si
el cónyuge o cualquiera de los padres naturales o adoptantes de la
persona con discapacidad se negaren a prestar el consentimiento,
éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del
artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984.
Artículo 24.- El inmueble
que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de
sus familiares, independientemente que se haya constituido o no
como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier
naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún
caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de
la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco de
Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De
igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
familiar cualquiera sea su origen.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDADES SEVERAS
Artículo 25.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a crear en el Banco de Previsión Social el Programa
de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas,
requiriendo para su instrumentación la intervención del Banco de
Previsión Social.
Artículo 26.- A través del
Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de
asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser
beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las
actividades básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal
será imprescindible:
A)
Estar
capacitado para desarrollar las tareas de asistencia
personal.
B)
La
obtención de certificado habilitante expedido por la entidad o
entidades que determine la reglamentación.
Artículo 27.- A los
efectos de la presente ley se entenderá por:
A)
Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama,
higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento,
trabajo, estudio y recreación, entre otras.
B)
Asistentes
personales: personas capacitadas para desarrollar las tareas de
asistencia directa y personal a las personas mencionadas en el
artículo 25 de la presente ley.
Artículo 28.- La
existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo,
será evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el
artículo 37 de la presente ley.
Artículo 29.- Para la
administración del Programa creado por el artículo 25 de la
presente ley, el Banco de Previsión Social deberá:
A)
Registrar
al beneficiario.
B)
Administrar los recursos del programa.
C)
Hacer
efectivo el pago de las partidas.
Artículo 30.- El monto de
la prestación a percibir, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor
correspondiente a efectos del cumplimiento de los fines para los
que dicho beneficio es estatuido, será establecido por la
reglamentación.
CAPÍTULO V
PREMIO NACIONAL A LA
INTEGRACIÓN
Artículo 31.- Créase el
"Premio Nacional a la Integración" con la finalidad de distinguir a
toda persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, sea considerada como
persona con discapacidad y que a través de su esfuerzo personal,
haya desempeñado un papel destacado en beneficio de la
sociedad.
Asimismo, se otorgará una distinción a aquella entidad social
pública o privada que haya realizado acciones concretas para la
integración o inclusión social de las personas con
discapacidad.
Artículo 32.- El premio a
que refiere el artículo 31 de la presente ley consistirá en el pago
de una suma de dinero de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación y un diploma de honor, los que tendrán que ser
entregados anualmente en acto público al que serán invitadas las
máximas autoridades nacionales. En el mismo acto se deberá entregar
la distinción establecida por el inciso segundo del artículo 31 de
la presente ley.
Artículo 33.- A los
efectos del presente capítulo las categorías de personas con
discapacidad son las establecidas en el artículo 2º de la presente ley.
Se otorgará un máximo de tres distinciones anuales dentro de
cada categoría, de las cuales al menos una se destinará a una niña,
niño o adolescente.
Artículo 34.- La selección
de los postulantes y la adjudicación de los premios serán
realizadas por un jurado. Sus miembros serán designados anualmente
por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus
funciones serán las establecidas en la reglamentación
correspondiente.
CAPÍTULO VI
SALUD
Artículo 35.- La
prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y
un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y
formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el
campo de la salud pública, constituyéndose, asimismo, en un
principio rector más del Sistema Nacional Integrado de Salud
(artículo 3º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007). Será también
especialmente atendida esta obligación en el área de la seguridad
social, ocupacional o industrial.
Artículo 36.- El Estado
deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la
prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
A)
Promoción
y educación para la salud física y mental.
B)
Educación
del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de
riesgo y de accidentes.
C)
Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades
metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las
malformaciones congénitas.
D)
Atención
adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién
nacido.
E)
Atención
médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F)
Detección
precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas
con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G)
Lucha
contra el uso indebido de sustancias adictivas.
H)
Asistencia
social oportuna a la familia.
I)
Contralor
del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J)
Contralor
de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás
agentes agresivos.
K)
Contralor
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; estudio de
medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo,
licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e
instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
L)
Promoción
y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en general
y en salud en particular.
Artículo 37.- El
Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad:
A)
Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS)
acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de
vida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se
impulsarán desde la perspectiva de la inclusión social y en una
óptica de la rehabilitación integral apoyada en la comunidad.
B)
Creará un
Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en coordinación con el
Ministerio de Salud Pública.
C)
Promoverá
la creación de hogares con internación total o parcial para
personas con discapacidad cuya atención sea imposible a través del
grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
D)
En
coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará
servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación
ocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.
E)
Coordinará
con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este último
deberá adoptar (artículo 5º de la Ley Nº 18.211, de 5
de diciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas
entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en
los distintos aspectos relacionados con la atención de las personas
con discapacidad.
Todas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado
de Salud (artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007)
deberán informar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las
diversas posibilidades de atención cuando se presenta una
discapacidad; además, no podrán hacer discriminación en la
afiliación ni limitar la asistencia a las personas amparadas por la
presente ley.
Artículo 38.- El
Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo
Social, a través de la Junta Nacional de Salud creada por el
artículo 23 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema
Nacional Integrado de Salud, realizará:
A)
La
certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y su
grado. La certificación que se expida justificará plenamente la
discapacidad en todos los casos en que sea necesario
invocarla.
B)
Creará un
órgano encargado de realizar la certificación única, la cual será
válida para todas las instituciones de prestaciones sociales y será
independiente de éstas. Será especialmente tenida en cuenta a los
efectos de la prestación asistencial no contributiva establecida
por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Para
ello deberán realizarse las coordinaciones administrativas
necesarias con los distintos institutos de seguridad social.
C)
Este
órgano será integrado por profesionales de la medicina, psicología
y trabajo social que demuestren idoneidad en la temática. Su
funcionamiento, constitución y reglamentación serán realizados en
acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el
Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la
presente ley.
D)
El órgano
que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del presente
artículo, tendrá presente la clasificación internacional de la
Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el establecimiento
de los baremos nacionales y los instrumentos de valoración para la
expedición de la certificación.
E)
Ampliará y
reorganizará el Registro creado por la Ley Nº 13.711, de 29 de
noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el registro
de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El Registro
proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para el
mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley, asegurando
la privacidad de la información y sancionando los
incumplimientos.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL
Artículo 39.- El
Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la
Administración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y
suministrar a la persona con discapacidad, en forma permanente y
sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa,
cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o
pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades
intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
Artículo 40.- La
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad,
desde la educación inicial en adelante, determina que su
integración a las aulas comunes se organice sobre la base del
reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de forma que
apunte al objetivo de una educación para todos, posibilitando y
profundizando el proceso de plena inclusión en la comunidad.
Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del
sistema educativo nacional con los apoyos necesarios.
Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización
curricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad
física y comunicacional.
Artículo 41.- Las personas
con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación y
formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.
Artículo 42.- A las
personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o
concluir la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una
capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a sus
intereses, vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en
coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública,
establecerá, en los casos que corresponda, la orientación y
ubicación de los Talleres de Habilitación Ocupacional, atendidos
por docentes especializados y equipados con tecnología adecuada a
todas las modalidades educativas.
Artículo 43.- Se
facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la
fase de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus
estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones
educativas, se harán las reformas pertinentes que posibiliten su
adaptación, de acuerdo con lo que se indica en el Capítulo IX de la
presente ley. En las nuevas construcciones de edificios que sean
destinadas a alojar instituciones educativas, serán obligatorias
las exigencias explicitadas en el capítulo mencionado. Asimismo,
tendrán las herramientas tecnológicas indispensables para que toda
persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación
educativa.
Artículo 44.- El
Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la
Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la
República, entidades educativas terciarias y universitarias
privadas, en todos los programas y niveles de capacitación
profesional, incluidas las carreras de educación terciaria y
universitarias, promoverá la inclusión en los temarios de los
cursos regulares, la información, la formación y el estudio de la
discapacidad en relación a la materia de que se trate y la
importancia de la habilitación y rehabilitación, así como la
necesidad de la prevención.
Artículo 45.- Se promoverá
la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el
significado y la conducta adecuada ante las diferentes
discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad,
a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento
humano organizado.
Artículo 46.- Los centros
de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales no
podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las
instalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la
presente ley.
Artículo 47.- Las personas
que sean calificadas como aquellas con discapacidad de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2º de la presente
ley, estarán exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión
en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones,
actividades deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por
organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del
mismo sea necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes
mencionado, se establecerán en la reglamentación. Las Intendencias
Municipales procurarán hacer lo propio en sus respectivas
jurisdicciones.
CAPÍTULO VIII
TRABAJO
Sección I
Responsabilidad en el fomento del
trabajo
Artículo 48.- La
orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse en todas las personas con discapacidad según su
vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles
el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para
acceder a los diferentes niveles de formación.
Artículo 49.- El Estado,
los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales
están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no
inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas
con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas
obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los
funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas
diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de
cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable
también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las
mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la
presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las
vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará
sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas
unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada
uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente
artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una
cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la
misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias,
deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de
vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados
por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará
cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas,
incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes
deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar
también el número de personas con discapacidad ingresada, con
precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La
Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días
de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo
el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como
del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de
vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con
discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la
discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además,
aquellos organismos que incumplen el presente artículo
(artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que
presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el
artículo 2º de la presente ley- que quieran acogerse a los
beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro
de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar
la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal
integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente
social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho
dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona,
con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como
aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará
si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de
Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes
de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a
proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las
mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición
del certificado, como los tratantes de las personas con
discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso
de constatarse que la información consignada no se ajusta a la
realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente,
según corresponda.
Artículo 50.- En caso de
suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en los
servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el
4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto
del gasto con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones
contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada
propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación- la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas
a que refiere el inciso primero del presente artículo, y la
trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto
del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la
Oficina Nacional del Servicio Civil, velará por el cumplimiento de
esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días
el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones
contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la
vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo
pertinente, a las personas públicas no estatales.
Artículo 51.- A efectos de
dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50
de la presente ley, se establece que:
A)
Se
consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del
vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, ni las originadas en los escalafones "K" Militar,
"L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B)
El
incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente
ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los
mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la Constitución de la
República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta
disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los
organismos directivos de las personas de derecho público no
estatales.
C)
El
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiendo llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal
de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
Constitución de la
República, en las leyes y en los reglamentos respectivos.
D)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a
partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien
dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la
reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar
los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la
misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley
será pasible de destitución o cesantía.
E)
El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir
día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su conocimiento.
F)
Al momento
de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal E),
deberán especificar claramente la descripción y los perfiles
necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso,
remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad. Ésta estudiará la información y en un plazo máximo de
sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas
convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto
a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que
estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de
selección por concurso. El organismo deberá atender en cada
llamado, las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad.
G)
El
organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia
difusión posible.
H)
Se deberá
crear un dispositivo en cada organismo público que vele por la
adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de
trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el adecuado
desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras
físicas y del entorno social que puedan ser causantes de actitudes
discriminatorias.
I)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y las
directivas para el efectivo cumplimiento del presente
artículo.
Artículo 52.- En caso de
que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un
funcionario público con carácter permanente, en régimen de
dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos
Departamentales, con los entes autónomos o con los servicios
descentralizados se hubiere desvirtuado en algunos de sus elementos
esenciales y adquiriera una discapacidad certificada conforme con
lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, la
Administración queda obligada a su presupuestación siempre que el
grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de
trabajo en que se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en
caso de imposibilidad fundada, redistribuirlo a otra función que
pueda desarrollar según su idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es
aplicable en caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una
persona que ya tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la
opción de no acogerse a este beneficio, optando en los casos
habilitados por otras normas por los retiros incentivados o en caso
de configurar causal, por la correspondiente jubilación.
Artículo 53.- Los sujetos
enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán priorizar,
en igualdad de condiciones, la adquisición de insumos y provisiones
de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación
que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 54.- Siempre que
se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público o
privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la
explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios,
se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en
condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con
los requisitos que se determine.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que
no ha sido observada la prioridad establecida en el inciso primero
del presente artículo.
Artículo 55.- En caso de
disponerse la privatización total o parcial de entes del Estado o
la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los
pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar
las preferencias y beneficios previstos por la presente ley.
Artículo 56.- Facúltase al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un plazo
máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los
incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del
sector privado que contraten personas con discapacidad, en calidad
de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de
Talleres de Producción Protegida.
Artículo 57.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, deberá
realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, un inventario de:
1)
Lugares
disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la
presente ley.
2)
Adjudicatarios de los mismos.
3)
Aspirantes
a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a
proporcionar a quienes desarrollen pequeños emprendimientos los
conocimientos necesarios.
Artículo 58.- Corresponde
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los
siguientes cometidos:
A)
Contralor
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de
medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo,
licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e
instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
B)
Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de
Producción Protegida.
Artículo 59.- Las personas
cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades
competentes, tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo
que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras
medidas:
A)
Establecer
la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos de
trabajo.
B)
Señalar
las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación
profesional, procurando la incorporación a un puesto de trabajo que
pueda desempeñar.
Artículo 60.- En la
reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar
la protección a dispensar a las personas con discapacidad en
proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A)
Medios y
atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea,
así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos
ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B)
Medidas de
fomento o contribución directa para la organización de Talleres de
Producción Protegida.
C)
Créditos
para el establecimiento como trabajador independiente.
Artículo 61.- Toda
trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con
el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades
sensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a
su cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin
goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al
correspondiente a la licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser
efectuada dentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento
o la adopción y será acompañada de un certificado médico que
acredite la configuración de la causal.
Artículo 62.- En caso de
que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña bajo su
cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente
ley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su
cargo.
Artículo 63.- Institúyese
en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de
acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas
con discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo
completo.
Artículo 64.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de
carácter jubilatorio correspondientes a las personas con
discapacidad que sean contratadas por empresas industriales,
agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que
presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa
del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a
domicilio, siempre que éstas, sean dependientes de la empresa
objeto de la exoneración.
Artículo 65.- Los
empleadores que participen del régimen establecido en el
artículo 64 de la presente ley, deberán inscribirse previamente en
el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad,
el que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reglamentación establecerá la forma y las condiciones de
dicho Registro.
Artículo 66.- Los
programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado,
deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje
no inferior al previsto por el artículo 49 de
la presente ley.
CAPÍTULO IX
ARQUITECTURA Y URBANISMO
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 67.- Las
instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de
carácter público, así como otros organismos que puedan prestar
asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de
formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando
elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento
autónomo de la persona con discapacidad.
Artículo 68.- La
construcción, la ampliación y la reforma de los edificios de
propiedad pública o privada destinados a un uso que implique
concurrencia de público, así como la planificación y la
urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales
características, se efectuarán de forma tal que todas las personas
puedan acceder, ingresar, usar y egresar, especialmente en
situaciones de emergencia, en condiciones de seguridad, equidad,
confort y con la mayor autonomía posible.
Artículo 69.- Las
Intendencias Municipales deberán incluir normas sobre el tema y en
sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las
disposiciones necesarias con el objeto de adaptar las vías
públicas, parques, jardines y edificios, de acuerdo con las normas
técnicas establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas
(UNIT).
Artículo 70.- Los
organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboren proyectos arquitectónicos, deberán igualmente
cumplir con las normas técnicas de UNIT sobre accesibilidad.
Artículo 71.- En todos
aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios
públicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos
Departamentales y personas públicas no estatales, deberá disponerse
de una cláusula que establezca la obligatoriedad de aplicar las
normas técnicas a la que hace referencia la presente ley.
El incumplimiento de esta norma traerá aparejado la nulidad de
los mismos.
Artículo 72.- Las
instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes,
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente
de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se
determine.
Artículo 73.- Los entes
públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependen.
Artículo 74.- En todos los
proyectos de viviendas colectivas se programará un mínimo de
unidades accesibles; asimismo, el conjunto en general debe ser
adecuado para facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.
Artículo 75.- El Estado
otorgará a través de la institución que corresponda, préstamos para
refaccionar y acondicionar de acuerdo con las normas de
accesibilidad UNIT la vivienda en la cual vive o va a vivir la
persona con discapacidad.
Sección II
Accesibilidad de personas con
discapacidad
Artículo 76.- En
cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la presente ley,
establécese como prioridad la supresión de barreras físicas con el
fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad,
mediante la aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibilidad
en:
A)
Los
ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen, en
los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en forma
total o parcial sus elementos constitutivos.
B)
Los
edificios de uso público y privados con concurrencia de
público.
C)
Las áreas
sin acceso al público en general o las correspondientes a edificios
industriales y comerciales.
D)
Las
viviendas individuales.
E)
Las
viviendas colectivas.
Subsección I
Definiciones
Artículo 77.- A los fines
de la presente ley entiéndase por:
A)
Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que
cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que
sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la
manera más autónoma y confortable posible.
B)
Barreras
físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y espacios
públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el uso de los
elementos de urbanización.
C)
Barreras
físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que impiden
que personas con discapacidad puedan llegar, acceder, desplazarse o
hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D)
Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el
medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible
a las personas con discapacidad.
E)
Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos
mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con
discapacidad.
F)
Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los
espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con
discapacidad.
Subsección II
Disposiciones para el cumplimiento
de la Sección I
Artículo 78.- A los
efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se
deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre
accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo
especificado a continuación y todo aquello que sin estar
expresamente referido corresponda. En los ámbitos descriptos en el
literal A) del artículo 76 referido:
1)
Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de
ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas
que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación
que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con discapacidad.
2)
Escaleras
y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización por parte
de personas con discapacidad, estarán dotadas de pasamanos. Las
rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en
el numeral 1) precedente.
3)
Parques,
jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus
itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los
mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4)
Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles
reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para
vehículos que transporten personas con discapacidad.
5)
Señales,
equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles y se
dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial, para
las personas ciegas o de baja visión y para las personas que se
desplacen en silla de ruedas.
6)
Obras en
la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán permitir
detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que
reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un
itinerario peatonal alternativo con las características señaladas
en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del
artículo 76 de la presente ley:
1)
Deberán
contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus
partes por personas con discapacidad.
2)
Cuando
corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar
lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3)
Deberán
contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación
vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra de dichas
personas.
4)
Deberán
contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los efectos
de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de
ruedas.
5)
Deberán
contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades de
dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del
artículo 76 de la presente ley, se deberán concretar los grados de
adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del
artículo 76 de la presente ley se observarán, cuando corresponda,
las disposiciones de esta ley y su reglamentación en materia de
diseño, ejecución y remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E)
del artículo 76 de la presente ley, deberán desarrollarse
condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y
plazos que establezca la reglamentación para los conjuntos ya
existentes, respetándose para las nuevas las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 79.- Las
prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas
en los artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras
urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la
reglamentación en base a la realización de planes de accesibilidad,
pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de ocho años
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, fijará el
orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones
establecidas en la presente ley, su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia.
En toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta
cuando sea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de
acuerdo con lo establecido en las normas previstas en el presente
Capítulo.
Artículo 80.- Las personas
con discapacidad que utilicen para su desplazamiento animales
especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas
por estos, en todos los lugares abiertos al público sin restricción
alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los
mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 81.- A los
efectos de la presente se adopta como símbolo de accesibilidad el
dispuesto por la norma UNIT 906.
CAPÍTULO X
TRANSPORTE
Artículo 82.- Constituyen
barreras en los transportes, a los efectos de la presente ley,
aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y
larga distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios
de transporte por las personas con discapacidad, a cuya supresión
se tenderá por la observancia de los siguientes criterios:
A)
Vehículos
de transporte público: deberán permitir el ascenso y descenso de
personas con discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de
silla de ruedas; tendrán asientos reservados señalizados y cercanos
a la puerta por cada coche para personas con discapacidad. Los
coches contarán con piso antideslizante, elevadores para silla de
ruedas en el acceso al vehículo y espacio para ubicación de
bastones, muletas, silla de ruedas y otros elementos de utilización
por tales personas. En los transportes aéreos y marítimos deberá
privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos
para pasajeros con discapacidad.
B)
Estaciones
de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas en el numeral 1) del inciso primero del
artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de
andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo
o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con
discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C)
Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho
a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos
vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación
-símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la
presente ley.
Artículo 83.- Todas las
empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros
están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.
Artículo 84.- Se otorgarán
franquicias de estacionamiento a los vehículos de las personas con
discapacidad debidamente identificados.
Artículo 85.- Las empresas
de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad
suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las
unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de
consulta telefónica respecto de esta información.
La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las
unidades, terminales y principales paradas de los recorridos de las
empresas de transporte colectivo terrestre.
Todas las oficinas de información turística, dependientes del
Ministerio de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales,
deberán poseer la información sobre las frecuencias y un número
telefónico de referencia.
Artículo 86.- Las
adecuaciones establecidas en el transporte público por el
literal A) del artículo 82 de la presente ley, deberán ser tenidas
especialmente en cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas al momento de autorizar la renovación de flota de las
empresas de transporte colectivo de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo máximo de cinco años
deberán existir unidades de transporte con estas características en
cada departamento del país y cada empresa de transporte colectivo
deberá tener, al menos, una unidad accesible por línea de
recorrido.
El resto de las adecuaciones establecidas por el literal B) del
artículo 82 de la presente ley deberán ejecutarse en un plazo
máximo de ocho años.
Artículo 87.- Incorpórase
al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral:
"17.
El que
ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad
en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición de
tal".
CAPÍTULO XI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 88.- Facúltase al
Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a
las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos
suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la
exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y
demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas
técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1)
Prótesis
auditivas, visuales y físicas.
2)
Ortesis.
3)
Equipos,
medicamentos y elementos necesarios para la terapia y
rehabilitación de personas con discapacidad.
4)
Equipos,
maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados
para ser usados por personas con discapacidad.
5)
Elementos
de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar
la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6)
Elementos
especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad.
7)
Equipos y
material pedagógico especiales para educación, capacitación y
recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos
necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad,
con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para
impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo,
se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más
limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la
persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las
barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena
integración en condiciones de normalidad.
Artículo 89.- La
discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios
previstos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser
acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del artículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento
no se autorizará su importación.
Artículo 90.- A los
efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo,
las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas
deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de la
Discapacidad.
Artículo 91.- Quedan
comprendidas en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas
con discapacidad intelectual.
Artículo 92.- A los
efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado
aquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles
sin fines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las
asociaciones de segundo grado pueden ser confederaciones,
federaciones, plenarios u otra forma asociativa que exista y
contemple lo dicho anteriormente.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGACIONES Y ADECUACIONES
Artículo 93.- Deróganse
las Leyes
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989; Nº 16.169, de 24 de
diciembre de 1990; Nº 16.592, de 13 de octubre de 1994; Nº 17.216, de 24 de
setiembre de 1999; Nº 18.094, de 9 de enero de 2007; el Decreto
Nº 431/999, de 22 de diciembre de 1999, y el literal D) del
artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; los artículos 9º y
546, de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 2º de la
Ley
Nº 17.378, de 25 de julio de 2001.
Artículo 94.- Efectúanse
las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:
A)
La
remisión efectuada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, y por el artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26
de octubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la presente ley.
B)
La
remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto Nº 442/991, de 22
de agosto de 1991, a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe
entenderse realizada a la presente ley.
C)
La
remisión efectuada por el artículo 2º del Decreto Nº 564/005, de 26
de diciembre de 2005, al artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la presente ley.
D)
La
remisión efectuada por los artículos 8º, 9º, 10, 16 y 17 del
Decreto Nº 205/007, de 11 de junio de 2007, a la Ley Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989, y a la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007, debe entenderse
realizada a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9
de febrero de 2010.
CARLOS MOREIRA,
Primer Vicepresidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
José Pedro Montero,
Secretarios.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de febrero de
2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que
establecen normas sobre la protección integral a las personas con
discapacidad.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.