- Artículo 127 Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
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- Artículo 128 Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
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- Artículo 129 La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la
Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
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- Artículo 130 Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.
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- Artículo 131 Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
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- Artículo 132 Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.
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